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REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA COMISIÓN NACIONAL CUNÍCOLA
ARTICULO 1º.- LA COMISIÓN NACIONAL CUNÍCOLA presidido por el Señor MINISTRO DE AGRICULTUTRA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION, o quién legítimamente lo represente y estará integrado por los representantes regionales, designados por los gobiernos de cada una de las provincias que integren cada región.
ARTICULO 2º.- Establecer las siguientes Comisiones Regionales, integradas por representantes de las provincias que en cada caso se indican:
* NOROESTE ARGENTINO (NOA): Catamarca, Jujuy, Salta, Santiago del Estero y Tucumán.
* NORESTE ARGENTINO (NEA): Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa y Misiones.
* NUEVO CUYO (NC): Las Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis.
* PAMPEANA: Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe.
* PATAGONIA: Chubut, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
ARTICULO 3º.- Cada una de las Comisiones Regionales creadas por el artículo 2º, elegirá entre sus representantes un delegado titular y un alterno para que la represente. El mandato de los miembros de la comisión durará un año, pudiendo ser reelecto.
ARTICULO 4º.- Las Comisiones Regionales deberán crear su propio reglamento de funcionamiento. Asimismo deberán informar al presidente de la comisión nacional acerca de las convocatorias, temas a tratar y conclusiones de sus reuniones.
ARTICULO 5º.- Sin prejuicio de lo determinado por el articulo anterior, la Comisión Nacional deberá convocar a Reunión Plenaria de Provincias, como mínimo cada 6 meses.
ARTICULO 6º.- La COMISIÓN NACIONAL podrá crear Comisiones de trabajo por actividad, integradas por representantes de la nación, de las provincias y del sector privado, para el análisis de los temas específicos, cuando la naturaleza de los mismos requiera. Deberán informar al Presidente de la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA, acerca de lo actuado en las distintas comisiones.
ARTICULO 7º.- LA COMISIÓN NACIONAL CUNÍCOLA sesionará válidamente con la mayoría simple (50% DE SUS MIEMBROS), adoptando sus decisiones, previa deliberación, por mayoría simple y en caso de empate el Señor Presidente tendrá voto desempate. De lo tratado en cada reunión se dejará constancia en Acta que se dará a conocer al resto de los integrantes de la Comisión.
ARTICULO 8º.- Las atribuciones y deberes del PRESIDENTE de LA COMISIÓN NACIONAL son:
a) Cumplir y hacer cumplir la Ley de creación de LA COMISIÓN NACIONAL CUNÍCOLA y su Reglamentación.
b) Presidir las reuniones plenarias de la COMISIÓN NACIONAL CUNÍCOLA.
c) Convocar y citar a las reuniones de COMISIÓN NACIONAL CUNÍCOLA dando cuenta de los temas del orden del día.
d) Abrir, dirigir las deliberaciones y clausurarlas en las sesiones de LA COMISIÓN NACIONAL CUNÍCOLA.
e) Someter a consideración de LA SECRETARÍA los Proyectos de recomendaciones y resoluciones emanadas de la COMISIÓN NACIONAL CUNÍCOLA.
ARTICULO 9º.- Mecanismo para la elevación de proyectos al Secretario. La CONACU: en sus reuniones plenarias estudiará y elaborará para su consideración los proyectos recibidos de la actividad, provenientes de la interacción entre consejos provinciales o comisiones regionales.
ARTICULO 10º.- La convocatoria y el orden del día con sus antecedentes, deberá comunicarse a los miembros con treinta (30) días de anticipación para las reuniones ordinarias y con CINCO (5) días para las extraordinarias. A tal efecto cada miembro deberá hacer conocer a la PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL CUNÍCOLA, con una antelación de 15 días a la realización de las reuniones ordinarias, los temas cuya inclusión en el orden del día propone, acompañando la correspondiente información y documentación.
La Comisión puede resolver la incorporación de temas no previstos en el orden del día, cuando su importancia así lo aconsejare.
ARTICULO 11º.- Las reuniones plenarias y extraordinarias se realizaran en el lugar y fecha que determine en su convocatoria del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ARTICULO 12º.- Las inasistencias a las reuniones ordinarias deberán ser notificadas con CINCO (5) días de anticipación como mínimo y a las extraordinarias con TRES (3) días de anticipación. En el caso de registrarse la ausencia de tantos miembros que imposibiliten el quórum, se dispondrá la suspensión de la reunión y el Presidente de la Comisión Nacional Cunícola convocará en el plazo de QUINCE (15) días una nueva reunión.
ARTICULO 13º.- Los miembros de la COMISIÓN NACIONAL CUNÍCOLA pueden ser asistidos durante las reuniones plenarias por asesores, los cuales podrán exponer cuando el Consejo expresamente los autorice, pero no podrán participar en las votaciones.
ARTICULO 14º.- LA COMISIÓN NACIONAL CUNICOLA se pronunciará, según sea la naturaleza de la decisión, en forma de “recomendación” cuando se trate de asuntos en los que interviene en su carácter de organismo asesor y consultor.
ARTICULO 15º.- Regístrese, comuníquese y archívese.
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LA EDITORIAL